Domicilio en Chile: efectos de la Ley de Impuesto a la Renta

Por regla general, toda persona con domicilio o residencia en Chile paga impuesto a la renta sobre sus rentas de cualquier origen (fuente mundial), salvo el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país. En cuyo caso, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a impuestos por sus rentas de fuente chilena.

Adquisición del domicilio

Contrario a la residencia, el domicilio no tiene una definición expresa en la norma tributaria por lo que el Servicio de Impuestos Internos (SII) se ha remitido al artículo 59 del Código Civil que define domicilio como “la residencia, acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”.

A través de la Circular N°63 de 2021, el Servicio de Impuestos Internos ha reiterado que para efectos de calificar la adquisición del domicilio, no debe recurrirse al elemento familiar como un elemento necesario o esencial, atendida la naturaleza eminentemente económica de las disposiciones tributarias. Sin perjuicio que pueda considerarse como un antecedente o medio de prueba adicional, en aquellos casos en que el elemento económico no sea determinante.

El extranjero que manifieste expresamente, mediante declaración jurada, de su intención o ánimo de permanecer en Chile, se entenderá que la voluntad de dicha persona es domiciliarse en Chile para fines tributarios, desde su primer día de ingreso, no requiriendo presentar otra prueba o antecedente para ello.

Pérdida de domicilio

El artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y el artículo 65 del Código Civil establecen que la ausencia o falta de residencia en el país no es motivo suficiente para concluir la pérdida de domicilio si el contribuyente conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, en forma directa o indirecta, y de constituir domicilio en Chile, el contribuyente será considerado domiciliado desde el primer día de ingreso al país. De esta forma, y tal como mencionamos en nuestro artículo anterior, la pérdida de la residencia no conlleva a la pérdida del domicilio, ya que ambos son conceptos distintos y con requisitos propios a cada uno de ellos. 

Para la pérdida del domicilio tributario en Chile deberá acreditarse con pruebas que permitan considerar que el contribuyente ya no cuenta con su asiento principal de negocios en el país, lo cual podrá incluir, por ejemplo, la presentación de documentos que acrediten que realiza trabajos remunerados y presenciales en otro país o que obtiene rentas por inversiones en ese otro país de forma permanente; venta de los activos que posea en Chile; contratos de arriendo o certificados de dominio sobre propiedades en el extranjero y pago de los servicios básicos de éstos, etc. 

Con la pérdida de domicilio el contribuyente dejará de estar afecto al Impuesto Global Complementario (IGC) por sus rentas de fuente mundial y en caso de percibir rentas de fuente chilena estas se gravarán con el Impuesto Adicional (IA) correspondiente.

Aviso de pérdida de domicilio y residencia en Chile

El artículo 103 de la LIR establece que los contribuyentes que dejaren de estar afectos al IGC en razón a la pérdida de su domicilio y residencia, deberán declarar y pagar el impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país. 

Con el objeto de dar cumplimiento a esta obligación tributaria el contribuyente deberá presentar un borrador de propuesta del Formulario 22 por el año tributario respectivo (proporcional) y aportar los documentos que respalden su nuevo domicilio en el extranjero. Adicionalmente, dentro de esta misma solicitud se deberá presentar una carta explicativa que fundamente la presentación, declarando bajo juramente en forma expresa su voluntad de dejar de tener domicilio en Chile, y que no tiene intenciones de volver a ser domiciliado en el país.

La obligación tributaria establecida en el artículo 103 de la LIR y cuyo procedimiento regula la presente resolución, deberá cumplirse, a más tardar, dentro de 3 meses antes de la fecha en que el contribuyente se ausentará del país, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse por el retardo u omisión en la presentación de los antecedentes.

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